miércoles, 25 de mayo de 2016

Errores y horrores de la política urbanística madrileña


      

Madrid, al oeste del Pecos

Cómo públicamente han declarado, las autoridades que regentan la política urbanística madrileña tienen como principio de actuación y objetivo eliminar la polaridad norte-sur del urbanismo de la capital. Esa polaridad no es fruto de la arbitrariedad o del capricho, sino que viene impuesta por el anticiclón de las Azores, que hace que los vientos dominantes de Madrid sean del noroeste, lo que obliga a que las industrias contaminantes se instalen en el sureste y las actividades limpias, como son las tareas gubernamentales, la actividad universitaria, las oficinas, los servicios sanitarios y las zonas residenciales se sitúen, preferentemente, en el noreste. Razón por la que universidades, hospitales, ministerios, grandes edificios de oficinas y residencias se ubiquen en donde están, en su sitio. Mientras que la actividad fabril se sitúa en el sureste. Como consecuencia, los obreros manufactureros tienden a vivir cerca de sus lugares de trabajo, es decir, junto a las fábricas, en ese sureste que les da trabajo. La polaridad norte-sur (más bien noroeste-sureste) no se trata de una discriminación social. El Marqués de Lozoya, pudiendo elegir, desarrolló el asentamiento obrero del barrio de Tetuán en el noroeste, entre el arrabal de Cuatro Caminos, al norte del Ensanche y Chamartín de la Rosa, porque eran emigrantes rurales ajenos a la actividad fabril. La idea del marqués era facilitar la adaptación a la vida urbana de quienes llegaban del campo, haciendo que dispusiesen de una vivienda en la capital pero sin tener que renunciar a todas las características de la vida campestre a las que estaban acostumbrados, de ahí el que cada casa de Tetuán contase con un corral en el que poder criar animales o plantar un huerto. Sus actividades laborales urbanas que sustituían a las agrícolas y ganaderas del pueblo, al no haber fábricas en la zona, se desarrollaron en los servicios y el comercio, fundamentalmente ambulante. La integración social se logró gracias a la labor del colegio de los Salesianos en Estrecho y el de los Hermanos de la Salle en el actual mercado de Maravillas, junto a Cuatro Caminos. La integración social es cuestión de educación, no tanto de ubicación. De forma que los hijos de los primeros emigrantes se prepararon para poder trabajar en la banca, la administración pública, el comercio y las empresas de servicios, que abundaban en el norte. Pero también es importante la convivencia, en este sentido, un proyecto como el Metropólitan, que integra vivienda libre y protegida, potenciaría la integración.

La paralización y mutilación que, en base al principio de penalizar el norte y a otros objetivos que se me escapan, se están aplicando al desarrollo de proyectos como la Operación Chamartín, Residencial Metropólitan, Padre Damián 52 o Raimundo Fernández Villaverde contrastan con proyectos como el de los Hudson Yards que en este momento está desarrollando la ciudad de Nueva York sobre el soterramiento de una antigua cochera y estación ferroviaria. Mientras otras ciudades aprovechan las recomendaciones derivadas para el urbanismo de las conclusiones de Kyoto, fomentando la construcción en altura para disminuir los desplazamientos horizontales y dejar terreno disponible para parques y jardines, aquí se aspira a recortar alturas como un logro. Mientras otras ciudades suscitan y acogen grandes inversiones inmobiliarias que potencien el desarrollo y regeneración de su núcleo urbano y generen trabajo local  masivo durante la construcción y estable tras la ocupación, aquí se espanta a los inversores y fomenta el desempleo. Para potenciar el sur, lo que habría que conseguir son inversiones que se interesen por proyectos atractivos también en el sur, no sabotear los que hay para el norte.

Adicionalmente, es lamentable, vergonzoso, penoso y posiblemente punible la ignorancia legal y el desprecio a la legalidad y al estado de derecho, del que hacen gala quienes debieran velar por la justicia y garantizar el cumplimiento de la ley; desconocimiento incompatible con el cargo que ejercen. Se están tomando decisiones que están violando flagrantemente los principios de buena fe y de confianza legítima. La autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones tomadas anteriormente, vulnerando la inderogabilidad de acuerdos en firme asumidos por la Administración Pública.

Regida por la arbitrariedad y el capricho, Madrid se va escorando al margen de la ley. Como en esas películas al oeste del río Pecos en las que un grupo de individuos de fácil calificación con poco honorables calificativos, se hacen con el control de una ciudad y utilizan su poder para arrebatar al propiedad de las tierras a sus legítimos dueños. La situación solo se revierte cuando los ciudadanos recuperan su dignidad y, armados de valor, consiguen echarlos, pues ellos, una vez alcanzado el poder, no se van ni a tiros, cosas de películas que evoco pero no comparo.

Por último, el retraso sistemático en las resoluciones y la demora en la aprobación de licencias, agotando plazos y solicitando formalmente información que un buen gestor puede recabar mediante una simple llamada de teléfono, además del negativo impacto económico en los promotores y en los ciudadanos, da una pésima imagen de la capacidad gestora de los políticos, contribuyendo a la creciente desconfianza de los ciudadanos en sus administradores públicos. La regeneración política por la que clama y reclama la ciudadanía exige gestores públicos que resuelvan problemas reales y urgentes de resolver y dejen de crear artificialmente otros problemas ficticios.


 Hudson Yards
 (Proyecto en construcción sobre históricas cocheras y estación soterrada)


Principio de buena fe y de confianza legítima.El alcance de este principio fue recordado en la sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07 ), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 : "El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). 



13 de Octubre de 2009 | Artículo de Ignacio Arias Díaz
El artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama que las Administraciones Públicas ”deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.

Estos principios dimanan directamente del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 CE.

El fundamento del principio de confianza legítima que exige que las autoridades y la Administración sean fieles a sus propios actos o a su propia conducta anterior, radica en la exigencia de la más elemental seguridad jurídica que deriva, a su vez, de la existencia del Estado de Derecho. Los ciudadanos poseen el derecho a prever y ordenar pro futuro su trayectoria vital. Que el Derecho garantice un mínimo de estabilidad sobre la cual construir un proyecto personal o profesional sin que los cambios súbitos, inaudita parte, y sin fundamento legal alguno, supongan trastornos en las relaciones jurídicas ya entabladas, ni cambios en las expectativas jurídicas creadas. Jurídicamente implica la prohibición de ir contra los propios actos (Lorenzo de Membiela, 2005).
Como se ha encargado de proclamar la STS de 11 de julio de 1986, FJ 3 (RJ 1986,5063), “La buena fe, concepto quizá más fácil de sentir que de definir, en cuanto principio jurídico, tiene muy distintas manifestaciones. En lo que ahora importa, implica una exigencia de coherencia con la confianza que en los demás ha podido razonablemente originar la conducta anterior del sujeto actuante (...)”.
El principio de protección de la confianza legítima se traduce, en último término, en la irrevocabilidad de las situaciones subjetivas consentidas y admitidas. Es una técnica de protección de las situaciones consolidadas, una salvaguarda de los derechos frente a la Administración; una garantía del ciudadano que ha acomodado su actuación a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración ponderando los precedentes, la legalidad aplicable, y las situaciones ya consolidadas.
En la sentencia de 27 de abril de 2007 (RJ 2007\5798) se reproducía en su penúltimo fundamento de derecho lo anteriormente manifestado en las Sentencias de 20 de mayo (RJ 2004\3480) y 24 de noviembre de 2004 ( RJ 2004\8108). "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha…
La STS de 28 de julio de 1997, FJ 6 (RJ 1997,6890), describe certeramente la función del principio de confianza legítima al establecer que “El principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego –interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar”.

1 comentario:

Ger Man dijo...

Desde luego Carlos eres un libro que te pido que vayas abriendo poco a poco para que no nos perdamos sus matices. La altura de miras y la erudición dicen que no se estilan.
No: es que no se dan. Cuando aparecen...se aprecian y son un regalo para todos. Hasta para los destinatarios directos.